ENTRE RIOS
LEY
9.501
SALUD
SEXUAL Y REPRODUCTIVA Y EDUCACION SEXUAL
La
Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de
ley:
Artículo
1º.- Créase el Sistema Provincial de Salud Sexual y Reproductiva y Educación
Sexual que funcionará dentro del ámbito de la Secretaría de Estado de Salud de
la provincia. El mismo coordinará la información, asesoramiento, capacitación y
prestación de servicios en materia de salud sexual y reproductiva y de educación
sexual.
Artículo
2º.- Serán objetivos del Sistema:
a) Garantizar
la gratuidad del Servicio a toda persona, en especial a hombres y mujeres en
edad fértil el derecho a decidir responsablemente sobre sus pautas de
reproducción, asegurando el acceso a la información procreativa en forma
integral y la educación sexual en todos los ámbitos. En todos los casos se
deberán respetar sus creencias y valores.
b) Promover
la reflexión conjunta entre los adolescentes y sus padres, sobre la salud sexual
y reproductiva y sobre la responsabilidad con respecto a la prevención de
embarazos no deseados y de enfermedades de transmisión
sexual.
c) Orientar
e informar a la población sobre el ejercicio de la sexualidad con perspectiva de
género.
d) Evitar
la práctica del aborto provocado.
e) Prevenir
la morbimortalidad materno infantil.
f) Detectar,
prevenir y tratar enfermedades transmisibles sexualmente y el cáncer génito
mamario.
g) Impulsar
la participación del componente masculino de la pareja en el cuidado del
embarazo, el parto y el puerperio, la salud reproductiva y la paternidad
responsable.
h) Orientar
y asistir a los dos componentes de la pareja en asuntos de infertilidad y
esterilidad.
i) Promocionar
los beneficios de la lactancia materna.
j) Favorecer
períodos intergenésicos no menores a dos años.
Artículo
3º.- Los responsables del Sistema deberán articular políticas y acciones con el
Consejo General de Educación a los efectos de lograr el asesoramiento integral y
constante de todos los agentes involucrados en el Sistema y la difusión de
información a toda la población.
Artículo
4º.- Educación Sexual. El Consejo General de Educación diseñará e implementará
políticas de educación sexual y garantizará recursos, financiamiento y formación
docente. El Estado provincial impulsará la formación académica en sexualidad
humana en la educación superior y universitaria y simultáneamente la
capacitación de los profesionales en ejercicio. Se incluirá tanto en las
políticas de educación sexual como en la capacitación y formación en los
diferentes niveles educativos la perspectiva de las relaciones de
género.
El
Consejo General de Educación buscará los mecanismos para contar con un organismo
asesor interdisciplinario conformado por representantes de la Federación
Sexológica Argentina, de carreras profesionales de salud, humanidades y ciencias
sociales, institutos superiores pedagógicos y organizaciones no gubernamentales
con demostrada experiencia de capacitación en educación
sexual.
Artículo
5º.- Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, la Secretaría de
Estado de Salud de la provincia, a través del área materno infanto juvenil,
deberá:
a) Concretar
la atención primaria de la salud en hospitales y centros de salud a su cargo en
el tema.
b) Efectuar
la divulgación de los temas que atañen a la sexualidad humana, prevención de
enfermedades transmisibles por vía sexual, procreación responsable y atención
materno infantil, a través de los medios de comunicación
social.
c) Capacitar
al personal dependiente de la Secretaría de Estado de Salud con desempeño en
hospitales y centros de salud bajo su dependencia a los fines de brindar
asesoramiento en relación a los objetivos de esta ley.
d) Coordinar
con el Ministerio de Acción Social, el Consejo Provincial del Menor y la
Dirección de Integración Comunitaria, Area Mujer, las acciones tendientes a
llevar, por medio de los profesionales bajo su dependencia, a cada grupo
familiar o menor vinculado a esta institución, la información o capacitación
necesaria.
e) Invitar
a los municipios de la provincia a coordinar con la Secretaría de Estado de
Salud programas para la implementación de esta ley e impulsar acciones para
informar a la población y capacitar al personal dependiente de los centros
municipales de salud.
f) Llevar
información estadística e información científica sobre aspectos relacionados con
la sexualidad humana, incluyendo lo relacionado a condiciones y medio ambiente
general de trabajo.
Artículo
6º.- Los servicios del Sistema serán brindados por profesionales agentes de
salud, sexólogos educativos, trabajadores sociales y todo trabajador/a vinculado
al Sistema, con capacitación interdisciplinaria permanente que ejerzan tanto en
ámbitos formales como no formales.
Artículo
7º.- Forman parte del Sistema de servicios de:
a) Consejería
integral sobre el ejercicio del derecho a la salud sexual y
reproductiva.
b) A
demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y
suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter
reversibles, transitorios y no abortivos, respetando los criterios o
convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y
previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos
naturales y aquéllos aprobados por ANMAT.
c) Controles
médicos por la detección de enfermedades venéricas y cáncer génito mamario y su
posterior tratamiento.
d) Provisión
y colocación y/o suministro de anticonceptivos, previendo su administración a lo
largo del tiempo, conforme lo establecido en el inciso 2 de este
artículo.
e) Programa
de Salud Integral del Adolescente.
f) Ejecutar
controles periódicos posteriores a la utilización del método
elegido.
Artículo
8º.- El Sistema funcionará con la partida presupuestaria del Tesoro provincial
con imputación al mismo. El Poder Ejecutivo garantizará las partidas necesarias
para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo
9º.- Los servicios del Sistema serán incorporados en los nomencladores médico
famacológicos vigentes y las instituciones de obras sociales y de seguridad
social lo incluirán en su cobertura.
Artículo
10º.- Adhiérese a la Ley Nacional Nº 25.673 de creación del Programa Nacional de
Salud Sexual y Procreación Responsable y su
reglamentación.
Artículo
11.- Invítase a los municipios de la provincia a adherir a la presente
ley.
Artículo
12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días
de su promulgación.
Artículo
13.- Comuníquese, etc.
Sala de
Comisiones, Paraná, 22 de junio de 2003